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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

CAPITULO XX

Sanciones

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)

ARTICULO 44.-No efectuar la retención. Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16631, del 28 de noviembre de 2012, estableció que este artículo ".no es contrario al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa ley.")

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