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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 64
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Artículo 64 -Bis
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Artículo 64 bis.—Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan haber originado tales diferencias.

 

(Así adicionado por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)

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