CAPITULO IX
De la liquidación y el pago
ARTICULO 20.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente,
cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y
aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
(Derogado
el párrafo segundo por el artículo 30 inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Dicha ley en su artículo 14 había
reformado en su totalidad este párrafo)
En el caso de que un
contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a
presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las
empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes,
afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán
obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)