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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPITULO IX

De la liquidación y el pago

ARTICULO 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar  la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria,  dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén,  total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)

 

(Derogado el párrafo segundo por el artículo 30 inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Dicha ley en su artículo 14 había reformado en su totalidad este párrafo)

 

En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.

Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.

Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.

La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.

 

(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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