CAPITULO XXXIV
Disposiciones
transitorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXIII al actual)
TRANSITORIO I.-El
saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
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