Artículo 64
bis.—Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la
recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la
Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la
recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año
fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la
recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del
sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de
la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el
monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores
donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que
puedan haber originado tales diferencias.
(Así
adicionado por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
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