Artículo 31 quinquies- Declaración
jurada y pago de las retenciones. Quienes actúen como agentes de retención,
retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los
impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán:
a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen
los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles.
b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para
tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base
sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo
que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los
requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria y los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las
retenciones que correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán
responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a tales
retenciones, incluso si no han practicado la retención correspondiente.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)