CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
(Así
adicionado el capítulo
anterior por el título
II aparte 17) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes
en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto
sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando
para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que
pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables,
atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad
económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo
procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en
el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.
El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales
en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente.
La Administración Tributaria podrá comprobar que las
operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes
cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado
entre partes independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada por el
valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el
país.
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice
entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta
del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.
El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los
ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de
comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración
informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar,
razonablemente, los precios de libre competencia, incluida la facultad para que
la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración
de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o
multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con
las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de
transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración
Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo
mutuo.
En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista
excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución
del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según
la regulación.
(Así
adicionado por el título II aparte 17) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)