CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de
los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo,
en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1.
(Así
reformado el párrafo
anterior por el título II aparte 6) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Todos los contribuyentes que tributen bajo este título,
cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la
determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda
que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para
la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de
realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o
el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una
pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa
en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo
serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.
(Así
adicionado el párrafo
anterior por el título
II aparte 6)
de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
La renta bruta de las
personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes
inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las
actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la
ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las
empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no
tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de
octubre de 1998)
También forma parte de
la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el
contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además,
que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del
plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para esos efectos no se
considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la
verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el
impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.