Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
41

CAPITULO XIX

De la retención y pago del impuesto.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)

ARTICULO 41.- Retención del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)

Ir al inicio de los resultados