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ARTICULO 46.-Intereses
por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto
también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y
deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un
crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y
exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes
o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto
no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la
devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)
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