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ARTICULO 50.-En la
Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de
Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir
el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo
trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con
la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá
las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de
detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
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