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ARTICULO 53.- Hecho
generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente
costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de
personas domiciliadas en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
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