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ARTICULO 77.-Registros
contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer
el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de
que se trate.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 72 al actual 87)
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72
al actual)
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