Transitorio V.—Establécese un impuesto adicional, de carácter
extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la
presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00)
anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de
doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada
en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de
ese mes.
Este impuesto se
autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados
a partir del día de su devengo.
En lo no previsto en
el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en
el artículo 61 bis de la presente Ley.
Los contribuyentes
que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al
tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período
del impuesto.
A fin de utilizar un
mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a
la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a
partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología
adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades
financieras no domiciliadas.
(Así
adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal)
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