Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad
lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para
la obtención de los rendimientos.
2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y
sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No
serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales
indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de
este artículo para vehículos.
3. No se consideran afectos:
a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la
actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.
b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o
registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario.
c. Los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que
estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por
los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el
contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa
mediante el procedimiento que se determine.
d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad
y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los
que se interrumpa el ejercicio de la actividad.
4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:
a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del
patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha
de la operación.
b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o
derechos y pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o
registros a la fecha de la operación.
c. La afectación o la desafectación de activos no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales
continúen formando parte del patrimonio de la persona.
(Así
adicionado por el título II aparte 2) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)