Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no
bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos
de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada
periodo impositivo.
Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de
gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de
impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no
deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley,
no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos.
Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para
efectos del cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las
comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario,
así como los gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de
Banca para el Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de
alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos y
entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo
o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con
entidades supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de
verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito
respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo
caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.
El Uaiida se calculará sumando a
la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento
financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y
amortización.
Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos
por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la
multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos
(0,2).
Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que
se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para
financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del
proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el
proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente
a que hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda
utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida
del Uaiida, así como su costo financiero de
endeudamiento.
Los gastos por intereses netos que superen el veinte por
ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser
deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha
diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite
señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el
contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos
gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que
sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción
ordinaria de dicho periodo.
Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la limitación de gastos por intereses
y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las
disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso
cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico.
La Administración Tributaria queda facultada para autorizar
un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos
contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud
fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan
vía resolución.
(Así
adicionado por el título II aparte 10) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)