Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este
impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en
especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital
realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al
contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o
pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de
percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de
su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
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