Artículo 27 ter- Materia imponible. Las rentas del capital
se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario
y ganancias y pérdidas del capital.
1. Rentas del capital inmobiliario
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las
provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de
este título:
i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión
a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las
generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o
goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de
derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de
propiedad intelectual e intangibles.
iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los
beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral
y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la
Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo
cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de
esta ley.
iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de
dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de
cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda
clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso
disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el
remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear
reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo
anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o
exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal,
deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo
segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso
disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y
encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades
profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se
considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a
lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los
socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen
en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo
dispuesto en el título IV de esta ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto
contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de
conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración
en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de
participaciones en fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que
tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos.
ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia
de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de
diciembre de 1973.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de
garantía y testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso
podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital
en las reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del
capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no
distribuidas previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier
devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades
acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos
no estarán sujetos a este impuesto, la Administración Tributaria podrá
verificar su legitimidad y procedencia.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)