Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto,
conforme a las regulaciones de este título:
1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los
fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización
Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de
capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el
artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el
Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º
7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el
tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley.
2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante
la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.
3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o
en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la
tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la
distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada
en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y
esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora
de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia
adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de
inversión han tributado.
5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y
cuentas corrientes.
6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones
y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud,
vivienda, alimentación y educación.
7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de
la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la
vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha
destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.
8. La ganancia de capital derivada de la enajenación
ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un
registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea
una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos
por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice
para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los
efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá
determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964.
10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de
sus perceptores y del donante.
11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines
de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de
la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de
1986.
12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)