Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas
por no domiciliados. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados
en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará
obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la
contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto
correspondiente a la ganancia de capital.
En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos
situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención
mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente
sea un contribuyente del artículo 2 de esta ley.
No procederá la retención a que se refiere este artículo en
los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional
no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de
bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago
del impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
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