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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 28
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Artículo 28 -QUATER
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Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.

Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.

El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.

Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.

No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.

(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

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