Artículo 28 quáter- Declaración,
liquidación y pago de las rentas. Cuando no sea posible aplicar la retención
regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como
impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de
esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas
deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador
del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse
dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en
que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la
declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas
rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se
produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer,
reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
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