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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 30
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Artículo 30 -BIS
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Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:

a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.

b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente.

c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.

(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

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