Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo
siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya
efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos
por el adquirente.
c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de
adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los
índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el
importe real o las inversiones y mejoras.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los
tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1)
de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real
del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que
tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la
utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el
Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el
Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la
gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.°
7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el
periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este
prevalecerá.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
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