Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal,
compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas
1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga
cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el
impuesto nacerá en el momento en que se
produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el
artículo 27 ter, inciso c) de esta ley.
3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos
a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 quáter de esta
ley.
4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida
de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses
anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó
el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la
Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso
deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación
fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra
ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y
consecutivos.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
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