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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 31
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Artículo 31 -TER
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Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%).

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).

A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).

Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%).

Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente escala:

1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base.

2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán un siete por ciento (7%).

3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento (10%).

En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.

Los contribuyentes que sean considerados como entidades no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")

En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto equivalente a este último importe.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")

Por impuesto análogo se entenderá cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")

(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

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