Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a
la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital
será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos
con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la
primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital,
aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma
veinticinco por ciento (2,25%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda
nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los
títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a
una tarifa del quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda
nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al
amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986,
estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).
A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo
28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las
cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas
tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un
salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del
ocho por ciento (8%).
Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras
similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento
(10%).
Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente
escala:
1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un
salario base.
2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios
base, pagarán un siete por ciento (7%).
3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez
por ciento (10%).
En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el
carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.
Los contribuyentes que sean considerados como entidades
no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas
en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el
exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere
respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto
consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en
el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería
pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto
equivalente a este último importe.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
Por impuesto análogo se entenderá
cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio
exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la
renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o
ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
(Así adicionado por el título II aparte
14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)