Artículo 31 quáter- Declaración,
liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del
impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos
fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de
los beneficiarios de las rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de
declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador
del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse
dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en
que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de
realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente
a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan
de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer,
reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
|