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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 2
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Artículo 2 -TER
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Artículo 2 ter- Valoración de adecuada sustancia económica. Se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:

a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión y cuenta con recursos o infraestructura adecuados para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional.

b) Toma las decisiones estratégicas necesarias y soporta los riesgos en territorio nacional.

c) Incurre en gastos y costos en relación con la adquisición, tenencias o enajenación, según sea el caso.

A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) anteriores, se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica, aun cuando la actividad sea desarrollada por otras partes en territorio costarricense y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad en el territorio nacional.

Para estos efectos, se requerirá que, para el desempeño de esta actividad, los proveedores de servicios empleen los recursos humanos acordes a los servicios prestados, en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar estos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a estos. Adicionalmente, deberán contar con los recursos o la infraestructura adecuados e incurrir en gastos y costos adecuados para el desarrollo de la actividad.

Será condición necesaria que el prestador de servicios aporte la documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el personal empleado para dichos servicios.

La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, que deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de información que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a efectos de verificar lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades o los contribuyentes cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, serán consideradas entidades calificadas, aunque no cumplan con lo dispuesto en los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos, se entenderán como tales aquellas entidades cuya actividad principal sea la adquisición, conservación y traspasos no habituales de dichas participaciones, sin realizar otra actividad lucrativa o de inversión sustancial distinta de las participaciones que adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para entidades cuya actividad principal sea adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")

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