Artículo 2 quinquies- Cláusula específica antiabuso. A los efectos de lo
dispuesto en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la
Administración Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas,
el mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el
propósito principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o
la finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los
propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos
y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser
considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un
mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando para su
adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la
realidad económica.
En
tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no
calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con
lo dispuesto en la presente ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
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