Artículo 3.- Entidades
no sujetas al impuesto:
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por
la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y
empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las
asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su
totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
(Así reformado el inciso anterior
por el título II aparte 4) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
d) Las cooperativas debidamente constituidas de
conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) (Derogado
por el título II aparte 18) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
f) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas
registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados
como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones
que dieron origen a la exoneración.”
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad
Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006. Posteriormente por
el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se volvió a adicionar
con su texto reformado)
i) Las juntas de educación
y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de Tributos a las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de
Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)
j) El Hospicio de Huérfanos de San José.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 5° de la Ley Proayuda
al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)
k) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas).
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la Ley para establecer a
las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales como no sujetas al impuesto sobre la renta, N° 9774 del 29 de octubre
del 2019)
(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 7293 del 31
de marzo de 1992)