ARTICULO 6º.-
Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la
renta bruta:
a) Los aportes de
capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de
activos fijos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Las utilidades,
dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de
beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas
generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o
capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado
total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI,
Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de
bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan
una actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones
de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de
capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad
lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su
propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no
distribuidas.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de
entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo
mercantil, de forma pública y continua o frecuente.
(Así reformado el inciso d) anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
e) Para los efectos del
impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas
físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este
impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las
loterías nacionales.
g) Las donaciones,
conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.
h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última
desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.
(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)