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ARTICULO 7º.- Renta
Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
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