ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la
renta bruta:
a) El valor de las
mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de
todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos
que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar
a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas
gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no
se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre
la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos
específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando
las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o
por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades,
participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios,
accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con
esta ley.
d) Los gastos e
impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por
esta ley.
e) Los gastos en
inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén
confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas
para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de
que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la
compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos
de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos
intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a
que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los
pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de
la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones
no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
2º.- Los obsequios y
regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de
subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de
capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de
responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos,
a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de
capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes
muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra
erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios
calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no
cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en
estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a
una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la
Administración. Para estos efectos, se entiende como jurisdicción no cooperante
aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa
equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por
ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta
ley, o
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica
no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar
la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.
(Así adicionado el
inciso k) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
l)
Ningún pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o ventaja
indebida realizado por los contribuyentes, por si o interpósita persona, a
favor de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera. Lo
anterior, independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el
pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o la ventaja
indebida.
La
no deducibilidad del gasto aplica, además, a pagos relacionados con actos o
actividades tipificadas en la legislación costarricense como ilícitas, aunque
tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.
(Así adicionado el
inciso l) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 3° de
la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe
el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no
generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte
vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte
vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "asimetrías híbridas" se refiere a
aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento
fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreglo al
ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás jurisdicciones
involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble no
imposición.
(Así adicionado el
inciso m) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)