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CAPITULO V
De las
rentas netas presuntivas
ARTICULO 10.- Renta
neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba
en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de
ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que
no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en
otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí
financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
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