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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

CAPITULO VII

De la tarifa del impuesto

Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)

a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).

(*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veinte millones quinientos ochenta y dos mil colones ( ¢ 120.582.000,00) durante el periodo fiscal:

i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones seiscientos ochenta y siete mil colones (¢ 5.687 .000,00) de renta neta anual.

ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil colones (¢ 5.687.000,00) y hasta ocho millones quinientos treinta y dos mil colones (¢ 8.532.000,00) de renta neta anual.

iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de ocho millones quinientos treinta y dos mil colones (¢ 8.532.000,00) y hasta once millones trescientos setenta y seis mil colones (¢ 11. 376.000,00) de renta neta anual.

iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de once millones trescientos setenta y seis mil colones ( ¢ 11.376.000,00) de renta neta anual.

(*) (Así modificado el inciso b) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")

(*) A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:

i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.

ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades, el cuarto y quinto año de actividades empresariales.

iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)

Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.

El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

 

(Así reformado el inciso b) anterior por el título II aparte 11) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

 

(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

 

i) Las rentas de hasta ¢ 4.127 .000,00 (cuatro millones ciento veintisiete mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.

ii) Sobre el exceso de ¢ 4.127.000,00 (cuatro millones ciento veintisiete mil colones) anuales y hasta ¢ 6.164.000,00 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).

iii) Sobre el exceso de ¢ 6.164.000,00 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil colones) anuales y hasta ¢ 10.281.000,00 (diez millones doscientos ochenta y un mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

iv) Sobre el exceso de ¢ 10.281.000,00 (diez millones doscientos ochenta y un mil colones) anuales y hasta ¢ 20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

v) Sobre el exceso de ¢ 20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

(*)  (Así modificado el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")

 

Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,   o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto  aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único  sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación  y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas  obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto   contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).

(*) A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:

i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.

ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.

iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)

d) Los emisores de valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley, al momento de pagarse los rendimientos.

Para acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

El crédito fiscal previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.

(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051 del 14 de octubre de 2021)

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

a) Por cada hijo el crédito fiscal será de veinte mil setecientos sesenta colones (¢ 20.760,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.

(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)"

 b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta colones (¢ 31.440,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.

(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)"

c) Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988). 

El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).

ch)  (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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