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ARTICULO 21.-Liquidación
y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible. El impuesto
resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término
deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el
párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
(Así
reformado párrafo anterior por el inciso e) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El impuesto
liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial
cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como
comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El impuesto a que
aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro
de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se
efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el
cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de
Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
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