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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.-Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible. El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.

 

(Así reformado párrafo anterior por el  inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

 

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.

El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.

 

 (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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