ARTICULO 22.-Pagos
parciales del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de
cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base
para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año
inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos
fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier
circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores,
la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará
utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera,
mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación
deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se
presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b) Determinado el
monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto
deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c) Del impuesto total
que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos
parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá
pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de
actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período
fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso f)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
La Administración
Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los
contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y
demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el
período fiscal del que se trate.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)