ARTICULO 23.- Retención
en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas
al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se
señalan:
a) Salarios y cualquier
otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en
relación de dependencia.
En estos casos el
pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada
uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el
beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
(Así reformado por el inciso g) del artículo
19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio del 2001).
b) Dietas,
provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras
prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de
dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domicialiadas en el país, el pagador deberá
retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a
dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas
en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en
el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital
mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.
Están obligados a retener los emisores, los agentes
pagadores, las entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades
públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero
resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y
toda clase de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como
los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la
recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto
de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el
impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de
conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.
Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente
registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias,
la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se
equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa
Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán
retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la
renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley.
Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso,
retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una
cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 ter de esta ley.
No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de
capital exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta
ley.
Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles
excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar
reglamentariamente.
(Así reformado el inciso c) anterior por el título II aparte 12) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
c bis) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
(Así adicionado el inciso anterior por el inciso c) del
artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio de 2001).
ch) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
d) Remesas o créditos a
favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador
retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que
correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas
cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en
los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por
empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido
en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando dichas
empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias
de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a
continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de
reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de
cualquier clase.
iii) El veinte
por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación
de los otros servicios indicados en el inciso e).
f) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
(*)g) El Estado o sus instituciones, autónomas o
semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes
públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten
rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener
el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun
cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente
podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la
presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo
22 de esta Ley.
Esas retenciones deben
practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las
originen. Las sumas retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, dentro de los quince días naturales del mes
siguiente a la fecha de la retención.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0026-2023 del 24 de octubre de 2023, se acordó que
el agente retenedor queda liberado de aplicar la retención del 2%
establecida en el artículo 23 inciso g) de la Ley N°7092 cuando se trate de la
cancelación de recibos correspondientes a servicios públicos, como por ejemplo
suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones y similares. )
Los agentes de retención y percepción señalados en esta
Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal
efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo
que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
(Así
adicionado el último párrafo, por inciso
g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el
contenido del artículo)