CAPÍTULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
(Así adicionadoel
capítulo anterior por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de
las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.)
SECCIÓN I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 27- Objeto. El
presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las
ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo
regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por
dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley.
Para efectos de este
capítulo, aplican las disposiciones del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en
cuanto a las definiciones de territorialidad, rentas y ganancias de capital de
fuente costarricense y entidades calificadas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando tales rentas se generen con capital de
fuente costarricense, fuera del territorio, se consideran no sujetas a este
impuesto a menos que estos sean obtenidos por contribuyentes no calificados
conforme al artículo 2 bis de esta ley. En tal caso, estos contribuyentes
adicionarán a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado y había
sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)