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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

TITULO II

Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo

personal dependiente o por concepto de jubilación o

pensión u otras remuneraciones por servicios personales

 (NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue  así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley  No.7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)

 

CAPITULO XII

De la materia imponible y del hecho generador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)

ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

 

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

 

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales

(Así reformado el inciso anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia (Así reformado  por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.

(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual).

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