ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto,
los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los
siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.
7531 de 10 de julio de 1995)
i. Por cada hijo, la suma de mil
setecientos treinta colones (¢ 1. 730,00)
(Así modificado el monto del inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre
de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio
sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que
no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean
contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
ii. Por el cónyuge, la suma de dos
mil seiscientos veinte colones (¢ 2.620,00)
(Así modificado
el monto del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276
del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la
renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del
2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por
uno de ellos.
Para tener derecho a los
créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta
ley.
(Así reformado por el artículo
3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso j) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Los contribuyentes que hagan
uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho
a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo
por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 29 al actual)
Los créditos de impuesto
referidos en los incisos i) y ii) de este artículo,
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período
fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Para facilitar la administración del impuesto,
los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.
(Así adicionado el último
párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias)