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CAPITULO XV
De los períodos de
trabajo discontinuos o mayores
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIV al actual)
ARTICULO 36.- Períodos
irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)
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