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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

CAPITULO XVI

De las rentas accesorias

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XV al actual)

 

ARTICULO 37.- Rentas accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)

 

(*)(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)

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