37
CAPITULO XVI
De las
rentas accesorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XV al actual)
ARTICULO 37.- Rentas
accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en
el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período
cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas
rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en
los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
|