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CAPITULO XVIII
De las
rentas de otras actividades
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVII al actual)
ARTICULO 39.-Rentas
de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los
contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del
impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella
las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente.
(El
párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido
por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de
1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)
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