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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

CAPITULO XVIII

De las rentas de otras actividades

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)

ARTICULO 39.-Rentas de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.

(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de 1988).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)

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