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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

ARTICULO 42.-Pago del impuesto. Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)

(Así reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

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