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CAPITULO XX
Sanciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIX al actual)
ARTICULO 44.-No
efectuar la retención. Los agentes de retención que no retengan el impuesto se
harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás
disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así
reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16631, del 28 de noviembre de 2012,
estableció que este artículo ".no es contrario al Derecho de la
Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que
cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga
tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa
ley.")
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