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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTICULO 45.-Información sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34(*), constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir. (*)

(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)

La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.

 

 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual)

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