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ARTICULO 45.-Información
sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que
contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto,
establecidas en el artículo 34(*),
constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el
impuesto que se haya pretendido evadir. (*)
(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)
La determinación de
la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al
patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40
al actual)
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