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TITULO III
De los
certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad
CAPITULO XXI
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XX al actual)
ARTICULO 48.-Los
declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de
acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de
1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que
deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador
deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos
tributarios".
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)
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