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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

TITULO III

De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad

CAPITULO XXI

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)

ARTICULO 48.-Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos tributarios".

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)

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