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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.-La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)

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