49
ARTICULO 49.-La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios
no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración
Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por
intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para
determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las
normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos,
con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
|