ARTICULO 54.-Renta de
fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes
de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como
alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por
el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país,
tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de
bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en
general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes
e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas
y similares, constituidas en el país;
arrendamiento de
bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que
revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las originadas en
actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros
depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio
de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la
prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen
los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias
para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate
constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los
pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones,
jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten
el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y
las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus
trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o
créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)