ARTICULO 55.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas
establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente
costarricense:
a) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás
entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes
consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la
tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y
comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y
comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos
provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos
provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países
extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén
domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio
de agencias o representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que
resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías
de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras,
y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias
o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del
suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos
obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)