CAPITULO XXIV
De la
tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIII al actual)
Artículo 59.-Tarifas
a) Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b) Por
las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que
se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará
una tarifa del diez por ciento (10%).
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras
prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de
dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
d) Por
los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de
seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por
ciento (5,5%).
e) Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
f) Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
g) Por
las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h) Por
intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los
arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas
o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del
exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o
acreditado, salvo que hayan tributado en el impuesto sobre rentas del capital .
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 3° inciso b) de la ley Promoción y apertura
del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del
2022)
Los intereses, las
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte
de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco
coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley;
durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año
pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince
por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia
e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del
cinco coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago
del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros
gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales
de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como
las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto según la legislación vigente.
Las operaciones que se
indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración
Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras
informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen
intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento,
tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán
realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos que se
recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta
por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año,
ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor.
Dicho monto se transferirá siempre y cuando se recaude un monto igual o
superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del
monto recaudado.
Los
intereses derivados de los valores de deuda interna del Gobierno de la
República, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores y pagados a favor de personas domiciliadas
en el exterior, solamente estarán sujetos a este impuesto, el cual tendrá
carácter de impuesto único y definitivo.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Promoción y apertura del mercado
de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
4° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente indica
"Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
i) Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
j) Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes,
suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y
regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con
ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
l)
Por cualquier otra
remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55
de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta
por ciento (30%).
(Corrida
la numeración del inciso
anterior por el título II aparte 16) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que lo traspaso del antiguio inciso k) al inciso l)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.
7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55)
(Así reformado mediante el artículo 60 de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2008)